administracion de edificios


El régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, o “propiedad horizontal”, es regulado por Ley Nº 27157 y reglamentado por el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA.


Según la tercera disposición final de la Ley N° 27157, la adecuación de los reglamentos internos que se encontraban vigentes (inscritos) a la fecha de su publicación (aquellos aprobados en virtud del Decreto Ley N° 22112 que regulaba la propiedad horizontal u otra norma anterior con el mismo fin), se realiza mediante acuerdo de la Junta de Propietarios aprobado con la concurrencia de la mayoría de los propietarios en primera convocatoria y de los que asistan, en segunda convocatoria.


Este procedimiento se aplicará en la medida en que el acuerdo no modifique el contenido del reglamento interno que se adecúa. Cabe precisar que es posible inscribir al presidente y/o directiva de la Junta de Propietarios de un inmueble sujeto al régimen, cuyo reglamento no se hubiera adecuado hasta la fecha. Es decir, la (previa) adecuación del reglamento interno, no es requisito para inscribir al presidente y/o directiva (ver Resolución Nº 1861-2016-SUNARP-TR-L de 16/09/2016).

Es posible que (antiguos) reglamentos no adecuados, no consignen porcentajes de participación en bienes comunes de las unidades inmobiliarias o no concuerden con lo previsto en la Ley Nº 27157; en tal caso se requiere una adecuación y modificación del reglamento (según el quorum previsto en este, usualmente 2/3 o “mayoría calificada”). Al respecto, según el X Pleno la adecuación de los reglamentos internos vigentes a la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 constituye un acto obligatorio, exigible al presentar al registro la solicitud de inscripción de algún acto que modifique el reglamento interno primigenio.

Tribunal Registral

No obstante, el Tribunal Registral ha señalado que “si la Ley N° 27157 autoriza adecuar los reglamentos internos existentes a la fecha de su entrada en vigencia con la asistencia del 50% + 1 en primera convocatoria y los que asistan en segunda convocatoria, así como con el voto de la mayoría de los concurrentes a la junta; resulta coherente sostener que esta autorización contenga implícita la autorización –excepcional– para modificar el reglamento interno y los porcentajes de participación en los bienes comunes con el mismo quorum y mayoría, mas no así con el quorum calificado para estos en el trámite regular” (ver Resolución Nº 1016-2019-SUNARP-TR-L de 16/4/2019).

Fuente: El Peruano