¿MEDIANTE AMPARO SE PUEDE CUESTIONAR PROHIBICIÓN DE PASEAR A MASCOTA DENTRO DE CONDOMINIO? [EXP. 3159-2015-AA/TC]
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FUNDAMENTO DESTACADO:
5. Conforme se aprecia de autos, la recurrente cuestiona que
los emplazados impidan el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el parque
interno que hay en su condominio, prohibiéndole pasear a sus mascotas en dicho
lugar. A la luz de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional considera
que la argumentación esgrimida para declarar el rechazo liminar de la demanda
ha quedado desvirtuada, ya que en el presente caso no queda del todo claro que
esta sea manifiestamente improcedente. Ello en mérito a que precisamente lo que
la recurrente viene impugnando es la decisión arbitraria de impedir el uso y
goce del parque con sus mascotas. Con ello no solamente se vulneraría el
derecho de propiedad, sino también los derechos de igualdad y libre
desenvolvimiento de la personalidad.
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp.
3159-2015-AA/TC
Lima, 21 de noviembre de 2017
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Betty Gallo de Castro contra la resolución
de fojas 69, de fecha 31 de julio de 2014, expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertan, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 21 de enero
de 2014, la actora interpone demanda de amparo contra don Ernesto Isaac Camacho
Rojas y otros. Solicita que se le permita el uso y disfrute del parque ubicado
al interior del condominio donde reside, a fin de pasear con sus mascotas en
dicho lugar. Asimismo, pide que cese la violación de su derecho de propiedad.
2. Refiere la demandante
ser, conjuntamente con su esposo, propietaria del inmueble ubicado en la
avenida Los Cocoteros 560, interior 29, y copropietaria del parque ubicado
dentro del condominio. Asimismo, manifiesta que tiene tres mascotas
ornamentales (perritas) que no generan peligro alguno y que necesitan ser
paseadas en el parque interno. Alega que el presidente de la junta vecinal y
los vecinos le realizar tales actividades.
3. El Primer Juzgado
Especializado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda con el
argumento de que en ese caso era necesaria la probanza y que las edificaciones
levantadas en edificios o casas multifamiliares (condominios) tenían áreas de
propiedad privada y de propiedad común cuyo uso estaba sujeto a un reglamento o
estatuto.
4. A su turno, la Sala
revisora confirmó la apelada por estimar que en dicho condominio coexistían
bienes de propiedad exclusiva y zonas y servicios comunes, sujetos a
restricciones establecidas de manera convencional, y que per se no
podían ser calificadas como inconstitucionales, máxime si la demandante no
había acreditado la existencia de las reglas limitativas a la presencia de
perros al interior del condominio.
5. Conforme
se aprecia de autos, la recurrente cuestiona que los emplazados impidan el
ejercicio de su derecho de propiedad sobre el parque interno que hay en su
condominio, prohibiéndole pasear a sus mascotas en dicho lugar. A la luz de lo
expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional considera que la argumentación
esgrimida para declarar el rechazo liminar de la demanda ha quedado
desvirtuada, ya que en el presente caso no queda del todo claro que esta sea
manifiestamente improcedente. Ello en mérito a que precisamente lo que la
recurrente viene impugnando es la decisión arbitraria de impedir el uso y goce
del parque con sus mascotas. Con ello no solamente se vulneraría el derecho de
propiedad, sino también los derechos de igualdad y libre desenvolvimiento de la
personalidad.
6. A mayor abundamiento,
cabe agregar que dicha figura procesal solamente puede aplicarse cuando no haya
mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de
la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Aquello supone, por el
contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo
liminar resultará impertinente.
7. En consecuencia, y al
haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio
procesal que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo
20 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, se debe admitir a
trámite la demanda de autos y emplazar a los demandados para que tengan la
posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
8.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Blume
Fortini que se agrega,, Asimismo se agrega el voto singular del magistrado
Ferrero Costa.
9.
RESUELVE
10.
1. Declarar NULA la resolución recurrida de fojas 69, de fecha
31 de julio de 2014, y NULA la resolución del Primer Juzgado Especializado
Civil de Trujillo, de fecha 29 de enero de 2014, que corre a fojas 19.
11.
2.
DISPONER que se admita a
trámite la demanda de amparo.
12.
Publíquese y notifíquese.
13.
SS. MIRANDA CANALES LEDESMA
NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
14.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO PORQUE ANTES
DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, FAVOR PROCESUM, CELERIDAD, INMEDIACIÓN
Y ECONOMÍA PROCESAL
15.
Discrepo, muy
respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula 1
resolución recurrida de fecha 31 de julio de 2014 (f. 69) y nula la resolución
de fecha 29 d enero de 2014 (f. 19), expedida por el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo; e consecuencia, ordena que se admita a
trámite la demanda de amparo.
16.
Considero que antes
de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y d
oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su
posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las
siguientes razones:
17.
– Los procesos
constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, favor
procesum, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía
procesal, conforme 1 dispone el artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
18.
– Esto último se
aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso particularmente en
instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol d garante de
la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra,
el derecho fundamental de defensa.
19.
– En tal sentido,
resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitución niegue a
las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a un audiencia
pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que
expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor
gravedad s se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan
los derecho fundamentales, como el hábeas corpus y el amparo, el uso de la
palabra está garantizad tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo
disponen los artículos 36, 53 58 del Código Procesal Constitucional.
20.
– Como lo he
sostenido en el fundamento de voto que hice en el Exp. 0225-2014-PHC/TC la
audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y
a sus abogados; se genera debate que coadyuva en la sustanciación del proceso;
se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional
obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor
convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto
procesa relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo
circunstancias excepcionales después de su culminación la causa queda al voto,
por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su
realización.
21.
– Por lo tanto, en
orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el
fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los
derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes
citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal
Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.
22.
Por tales motivos,
voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho d defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
23.
S.S. BLUME
FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados,
emito el presente como del voto singular pues considero que, para declarar la
nulidad de la resolución recurrida, así y ordenar la admisión a trámite de la
demanda, previamente se debe convocar a vista de la causa y dar oportunidad a
las partes para que informen oralmente. Sustento mi posición en lo siguiente:
EL DERECHO A SER OÍDO COMO
MANIFESTACIÓN DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA
LIBERTAD
1. La administración de
justicia constitucional de la libertad que brinda del derecho el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, defensa
inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído
con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se
determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
2. Precisamente, mi
alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista, sea la sentencia interlocutoria denegatoria en el
presente caso, una resolución que dispone la admisión a trámite de la demanda,
está relacionado con el ejercicio del derecho a la defensa, el efectivo cuando
el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional, conforme prescribe el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
3. Sobre la intervención
de las partes, corresponde expresar que, en tanto que la potestad de
administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado
ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se
brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
4. Cabe añadir que la
participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se
concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y argumentos que justifican sus decisiones, porque éste se legitima no
por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por
expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en
cada caso que resuelve.
5. En ese sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos a establecido que el derecho de
defensa «obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo»[1], y que «para que exista debido proceso legal es
preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables»[2].
6. Por lo expuesto, voto
a favor de que, previamente a su pronunciamiento, el Tribunal Constitucional
convoque a audiencia para la vista de la causa, oiga a las partes en caso
soliciten informar y, de ser el caso, ordene la admisión a trámite de la
demanda.
S. FERRERO
COSTA