Administración de Edificios


FUNDAMENTO DESTACADO:

11. Bajo esa premisa, este Colegiado estima que la tenencia de una mascota es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el entendido de que es opción de cada persona el decidir si tiene una mascota o no, lo cual corresponde al plan de vida de cada individuo. Si bien para algunos la tenencia de una mascota puede parecer una decisión menor o hasta banal, para muchas personas —en posición de la Corte Constitucional de Colombia, plasmada en la sentencia T-034/13, que este Colegiado comparte— ella, en mayor o menor intensidad, puede tener un significado importante en su vida, desarrollando determinados vínculos afectivos y emocionales; a lo que se agrega que, para ciertas personas, son un apoyo determinante en el despliegue de sus actividades diarias (v.g. perros guía de personas con discapacidad). 

19. A juicio de este Colegiado, la aplicación de las medidas bajo examen al demandante, que adquirió el inmueble y tenía una mascota antes de la prohibición, no supera el juicio de necesidad y, por consiguiente, no logra superar el test de proporcionalidad, a consecuencia de lo cual las normas contenidas en los artículos 35.8.1 y 35.8.3, relativos a la prohibición de tenencia de mascotas en el edificio, de adquisición de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de ellas, resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito en los términos expuestos en la presente sentencia, por lo que corresponde declarar su inaplicación al demandante.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 01413-2017-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando Ruelas Noa, contra la resolución de fojas 252, de fecha 19 de octubre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 4 de mayo de 2016, don Juan Fernando Ruelas Noa interpuso demanda de amparo contra la Junta de Propietarios del Edificio Antonio Miró Quesada, sito en la avenida Antonio Miró Quesada 700-702-704 y jirón Francisco Graña 601, distrito de Magdalena del Mar, en el cual reside, a fin de que se ordene la inaplicación del Reglamento Interno del citado edificio, en el extremo que regula la tenencia de mascotas; es decir, el inciso 8 del artículo 35 del mencionado reglamento.

Alega ser propietario de un departamento ubicado en el piso 16 del citado desde diciembre de 2012, época en la cual el Reglamento Interno no prohibía la tenencia de mascotas. Añade que, con fecha 3 de julio .de 2015, se inscribió en Registros Públicos una modificación del Reglamento Interno, en la cual se incluye la prohibición de tenencia de mascotas, con excepción de aquellas que ya estuvieran en el edificio antes de la modificación del reglamento, a quienes se les permite permanecer hasta su deceso, prohibiéndoseles a los propietarios o inquilinos adquirir una con posterioridad. Asimismo, en esta modificación se prohíbe el uso del ascensor a los propietarios acompañados de sus mascotas, las cuales deben subir o bajar por las escaleras de servicio del edificio, bajo apercibimiento de aplicarse una multa al propietario o inquilino que transgreda tal prohibición.

Indica que, pese a tener una mascota desde antes de la modificatoria del Reglamento, la demandada pretende aplicarle la citada prohibición, ya que recién ocupó su departamento en diciembre de 2015. Asimismo, señala que con la prohibición de uso del ascensor se ve obligado a subir y bajar por las escaleras hasta o desde el piso 16, lo cual afecta la salud de su mascota, la que sufre una lesión articular en su columna. A su juicio, las prohibiciones descritas restringen de modo irrazonable el ejercicio de su derecho de propiedad así como sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de tránsito y el principio de no discriminación.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA O GRADO

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, el plazo para su presentación había vencido.

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA O GRADO

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

DELIMITACIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO

1. Conforme se aprecia de autos, la pretensión del actor debe evaluarse desde la perspectiva de una presunta vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de tránsito, a través de una serie de actos continuos, tales
como el impedimento de usar con su mascota el ascensor del edificio en el que se encuentra su departamento, la prohibición de tener otra mascota o de recibir visitas en compañía de estas, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento Interno del Edificio. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si tales prohibiciones resultan constitucionales o no.

SOBRE LA POSIBILIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

2. No obstante lo resuelto por las instancias o grados judiciales precedentes, el Tribunal Constitucional considera que lo alegado por el recurrente tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de tránsito, pues se denuncia el impedimento de usar con su mascota el ascensor del edificio en el que se encuentra su departamento y las prohibiciones de tener otra mascota y de recibir visitas en compañía de estas, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento Interno del Edificio, lo que incidiría en el contenido constitucionalmente tutelado de dichos derechos fundamentales.

3. Asimismo, cabe señalar que el argumento expuesto en las instancias o grados judiciales previos, respecto a la extemporaneidad de la demanda, no es correcto, ya que la afectación denunciada es continua. En efecto, el actor sigue viviendo con su mascota y la Junta Directiva continúa exigiéndole el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso 8 del artículo 35 del Reglamento. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 44, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

4. Ahora bien, a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo debido a que existen suficientes elementos de juicio para tal efecto, por lo que resulta innecesario condenar al accionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora es posible dilucidar. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, máxime si la demandada tiene conocimiento de la presente demanda, al habérsele notificado el concesorio del recurso de apelación (cfr. fojas 164 vuelta, 165 vuelta, 166 vuelta y 167 vuelta) y ejerció su derecho de defensa, pues se apersonó en el proceso,
emitiendo sus alegatos, conforme se aprecia del escrito de fecha 11 de octubre de 2016
(cfr. fojas 232).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5. En principio, cabe recordar que «[…] el Estado social y democrático de Derecho implica que los derechos fundamentales adquieren plena eficacia vertical —frente a los poderes del Estado- y horizontal —frente a los particulares-. Ello excluye la posibilidad de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que concretizan determinados valores constitucionales —justicia, igualdad, pluralismo, democracia, entre otros- recogidos, ya sea de manera tácita o expresa, en nuestro ordenamiento constitucional» (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 10087-2005-PA/TC, fundamento 3).