TC: no se puede prohibir tener mascotas en el edificio o usar el ascensor en su compañía [STC 01413-2017-PA]
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FUNDAMENTO
DESTACADO:
11. Bajo esa premisa, este Colegiado estima que la
tenencia de una mascota es una manifestación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, en el entendido de que es opción de cada
persona el decidir si tiene una mascota o no, lo cual corresponde al plan
de vida de cada individuo. Si bien para algunos la tenencia de una mascota
puede parecer una decisión menor o hasta banal, para muchas personas —en
posición de la Corte Constitucional de Colombia, plasmada en la sentencia
T-034/13, que este Colegiado comparte— ella, en mayor o menor intensidad,
puede tener un significado importante en su vida, desarrollando determinados
vínculos afectivos y emocionales; a lo que se agrega que, para
ciertas personas, son un apoyo determinante en el despliegue de sus
actividades diarias (v.g. perros guía de personas con discapacidad).
19. A
juicio de este Colegiado, la aplicación de las medidas bajo examen
al demandante, que adquirió el inmueble y tenía una mascota antes de la
prohibición, no supera el juicio de necesidad y, por
consiguiente, no logra superar el test de proporcionalidad, a consecuencia
de lo cual las normas contenidas en los artículos 35.8.1 y 35.8.3,
relativos a la prohibición de tenencia de mascotas en el edificio,
de adquisición de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de
ellas, resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito en los
términos expuestos en la presente sentencia, por lo que corresponde
declarar su inaplicación al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 01413-2017-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez,
Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con
el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al
artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini
y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando
Ruelas Noa, contra la resolución de fojas 252, de fecha 19 de octubre de
2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de mayo de 2016, don Juan Fernando Ruelas Noa
interpuso demanda de amparo contra la Junta de Propietarios del Edificio
Antonio Miró Quesada, sito en la avenida Antonio Miró Quesada 700-702-704
y jirón Francisco Graña 601, distrito de Magdalena del Mar, en el cual
reside, a fin de que se ordene la inaplicación del Reglamento Interno del
citado edificio, en el extremo que regula la tenencia de mascotas; es
decir, el inciso 8 del artículo 35 del mencionado reglamento.
Alega ser propietario de un departamento ubicado en el piso 16 del
citado desde diciembre de 2012, época en la cual el Reglamento Interno no
prohibía la tenencia de mascotas. Añade que, con fecha 3 de julio .de 2015, se
inscribió en Registros Públicos una modificación del Reglamento Interno, en la
cual se incluye la prohibición de tenencia de mascotas, con excepción de
aquellas que ya estuvieran en el edificio antes de la modificación del
reglamento, a quienes se les permite permanecer hasta su deceso,
prohibiéndoseles a los propietarios o inquilinos adquirir una
con posterioridad. Asimismo, en esta modificación se prohíbe el uso del
ascensor a los propietarios acompañados de sus mascotas, las cuales deben
subir o bajar por las escaleras de servicio del edificio, bajo apercibimiento
de aplicarse una multa al propietario o inquilino que transgreda tal
prohibición.
Indica que, pese a tener una mascota desde antes de la modificatoria
del Reglamento, la demandada pretende aplicarle la citada prohibición, ya
que recién ocupó su departamento en diciembre de 2015. Asimismo, señala
que con la prohibición de uso del ascensor se ve obligado a subir y bajar
por las escaleras hasta o desde el piso 16, lo cual afecta la salud de su
mascota, la que sufre una lesión articular en su columna. A su juicio, las
prohibiciones descritas restringen de modo irrazonable el ejercicio de
su derecho de propiedad así como sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de tránsito y el principio de no discriminación.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA O GRADO
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, pues, a su
juicio, el plazo para su presentación había vencido.
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA O GRADO
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
DELIMITACIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO
1. Conforme se aprecia de autos,
la pretensión del actor debe evaluarse desde la perspectiva de una presunta
vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de tránsito, a través de una serie de actos continuos, tales
como el impedimento de usar con su mascota el ascensor del edificio en el que
se encuentra su departamento, la prohibición de tener otra mascota o de recibir
visitas en compañía de estas, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento
Interno del Edificio. En tal sentido, el asunto litigioso radica en
determinar si tales prohibiciones resultan constitucionales o no.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
2. No obstante lo resuelto por las
instancias o grados judiciales precedentes, el Tribunal Constitucional
considera que lo alegado por el recurrente tiene estrecha relación con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad y a la libertad de tránsito, pues se denuncia
el impedimento de usar con su mascota el ascensor del edificio en el que
se encuentra su departamento y las prohibiciones de tener otra mascota y
de recibir visitas en compañía de estas, de acuerdo con lo estipulado en
el Reglamento Interno del Edificio, lo que incidiría en el contenido
constitucionalmente tutelado de dichos derechos fundamentales.
3. Asimismo, cabe señalar que el
argumento expuesto en las instancias o grados judiciales previos, respecto
a la extemporaneidad de la demanda, no es correcto, ya que la afectación
denunciada es continua. En efecto, el actor sigue viviendo con su mascota
y la Junta Directiva continúa exigiéndole el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el inciso 8 del artículo 35 del
Reglamento. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 44, inciso
3, del Código Procesal Constitucional.
4. Ahora bien, a la luz de lo que
aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un
pronunciamiento de fondo debido a que existen suficientes elementos de
juicio para tal efecto, por lo que resulta innecesario condenar al
accionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a
un destino que ahora es posible dilucidar. Ello, por lo demás, resulta
plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso
constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual
lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, máxime si la demandada tiene conocimiento
de la presente demanda, al habérsele notificado el concesorio del recurso
de apelación (cfr. fojas 164 vuelta, 165 vuelta, 166 vuelta y 167 vuelta)
y ejerció su derecho de defensa, pues se apersonó en el proceso,
emitiendo sus alegatos, conforme se aprecia del escrito de fecha 11 de octubre
de 2016
(cfr. fojas 232).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5. En principio, cabe recordar que
«[…] el Estado social y democrático de Derecho implica que los derechos
fundamentales adquieren plena eficacia vertical —frente a los poderes del
Estado- y horizontal —frente a los particulares-. Ello excluye la posibilidad
de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados
de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no
sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones
objetivas que concretizan determinados valores constitucionales —justicia,
igualdad, pluralismo, democracia, entre otros- recogidos, ya sea de manera
tácita o expresa, en nuestro ordenamiento constitucional» (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 10087-2005-PA/TC, fundamento 3).