Administracion de Edificios
PARA RECLAMAR LAS CUOTAS IMPAGAS POR LOS MOROSOS
¿TIENE QUE HACERLO EL PRESIDENTE DE LA
COMUNIDAD, O TAMBIÉN PUEDE HACERLO EL ADMINISTRADOR DE LA MISMA?
El Administrador podrá reclamar
judicialmente las cantidades debidas por los copropietarios en concepto de
participación en los gastos necesarios para el adecuado mantenimiento del
edificio.
Esa legitimación le viene
otorgada por el art. 48 de la LPH., bastando al efecto que la junta de
propietarios le autorice para realizar esa concreta actuación.
Para ello no será necesario que
esa facultad le sea otorgada por la unanimidad de los condóminos, sino que será
suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría de ellos.
Ahora bien, el ámbito y alcance
de esa concreta legitimación para comparecer en juicio no podrá extenderse al
ejercicio de cualquier acción distinta a la reclamación de cantidad que le
autoriza la LPH., en cuanto que cualquier otra actuación distinta a la
mencionada y a las propias que por LPH le vendrá atribuida genéricamente al
órgano de representación por antonomasia de la Comunidad, esto es, al
presidente del condominio.
** DEL CÓDIGO CIVIL PROCESAL
Artículo
74.- Facultades generales.-
La
representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades
generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley
exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el
proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y
costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y
realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la
intervención personal y directa del representado.
Artículo 75.- Facultades especiales.-
Se
requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos
de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar
demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse
a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones
controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y
para los demás actos que exprese la ley.
El
otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad.
No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas
explícitamente.