¿TIENE QUE HACERLO EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD, O TAMBIÉN PUEDE HACERLO EL ADMINISTRADOR DE LA MISMA?

El Administrador podrá reclamar judicialmente las cantidades debidas por los copropietarios en concepto de participación en los gastos necesarios para el adecuado mantenimiento del edificio.
Esa legitimación le viene otorgada por el art. 48 de la LPH., bastando al efecto que la junta de propietarios le autorice para realizar esa concreta actuación.
Para ello no será necesario que esa facultad le sea otorgada por la unanimidad de los condóminos, sino que será suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría de ellos.
Ahora bien, el ámbito y alcance de esa concreta legitimación para comparecer en juicio no podrá extenderse al ejercicio de cualquier acción distinta a la reclamación de cantidad que le autoriza la LPH., en cuanto que cualquier otra actuación distinta a la mencionada y a las propias que por LPH le vendrá atribuida genéricamente al órgano de representación por antonomasia de la Comunidad, esto es, al presidente del condominio.

** DEL CÓDIGO CIVIL PROCESAL
administracion de edificios

Artículo 74.- Facultades generales.-
La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.

Artículo 75.- Facultades especiales.-
Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.