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El autor afirma que el copropietario que usa el bien común con exclusión de los demás vulnera el contenido de atribución que les corresponde a los demás copropietarios. Refiere que dicha exclusión genera una pretensión de enriquecimiento por intromisión a favor de los copropietarios excluidos. Por ello, deberá restituirse el costo de licencia por el uso del bien a favor de los demás copropietarios de manera proporcional a sus cuotas ideales.

El artículo 975 del Código Civil peruano (en adelante, “CC”) establece que “el copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731”.

En base a dicha norma, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado de distintas maneras. A ese efecto, se debe tener en cuenta la Casación N° 1970-2015 LIMA, que estableció lo siguiente:

 “En cuanto a la pretensión accesoria de indemnización, se tiene que el artículo 975 del Código Civil, señala que el copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda. En ese sentido dicha indemnización se entiende como una retribución del valor del uso del bien que no está siendo aprovechado por los demás copropietarios, de ahí que no corresponde verificar exhaustivamente los elementos que configuran un supuesto de responsabilidad civil extracontractual (daño, relación de causalidad y criterio de imputación); sin embargo, es necesario acreditar la posesión exclusiva por parte de uno de los copropietarios, ya que dicha sola situación genera el derecho de los demás a que se les indemnice”.

De lo anterior, se aprecia que para solicitar la indemnización ex art. 975 CC, no se requiere acreditar los elementos propios de la responsabilidad civil (daño, factores de atribución, relación de causalidad, imputabilidad), siendo suficiente acreditar la posesión exclusiva por parte de uno de los copropietarios.

De forma contraria, la Casación N° 2351-2013 LIMA ha señalado lo siguiente: 

“(…) la parte accionante no ha cumplido con fundamentar adecuadamente este extremo de su pretensión, pues no ha establecido ni ha acreditado los tipos de daños que habría sufrido según lo manifiesta en la demanda en cuestión, así pues, la accionante debió acreditar el daño en la interposición de su demanda o en la actuación del proceso, no más bien limitarse a señalar que estima el daño en cuarenta mil nuevos soles (S/. 140,000.00) por el solo hecho de haber transcurrido tiempo (trece años), lo cual incluso debería determinarse en ejecución de sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.- En consonancia con lo expuesto, los Jueces Revisores al analizar la pretensión del demandante y señalar respecto de la indemnización que: i) no solo debe alegarse la pretensión, sino también probarse fehacientemente, constituye una motivación insuficiente puesto que la misma contiene solamente la conclusión a que su razonamiento les ha llevado pero no están exteriorizadas y expuestas las premisas que han conducido a dicha conclusión, dado que corresponde a los Jueces Superiores analizar si la indemnización contenida en el artículo 975 del Código Civil presupone o no la existencia de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que el contenido de dicha disposición reposa en el derecho individual que tiene todo copropietario de aprovecharse del valor de uso directo que el bien le pueda proporcionar y en la consiguiente facultad de negociar ese derecho a favor de quien usa exclusivamente el bien para permitir que este pueda gozar de un derecho individual más amplio que el que le corresponde; siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado”.

 

Como se puede apreciar, en este extremo la Corte Suprema ha considerado que a efectos de la procedencia de la indemnización ex art. 975 resulta necesario acreditar el daño, pues lo contrario implicaría que el juez incurra en motivación insuficiente.

Por otro lado, la Casación N° 3117-2014 PIURA ha señalado lo siguiente:

“Se debe tener en cuenta que para que prospere la indemnización a que se refiere el artículo 975 del Código Civil en el que ampara su demanda el accionante, basta que se pruebe que el co-propietario (en este caso las codemandadas mencionadas) por intermedio de la Factoría de su propiedad, han usado el bien parcialmente con exclusión de los demás (entre ellos el demandante); no obstante, debe precisarse que el pago dispuesto no tiene la naturaleza de una indemnización propiamente dicha, en la medida en que no está determinado por alguno de aquellos supuestos que en nuestro ordenamiento jurídico son susceptibles de dar lugar a la misma, sino que se trata de la retribución del valor de uso que no estuvo siendo aprovechado por el demandante en su facultad de uso; razón por la cual este Colegiado no comparte el criterio del A quo en fijar el monto ordenado en la sentencia recurrida como lucro cesante; sino que ha debido utilizarse como parámetro de valuación el costo que por el uso mensual fijó el propio demandante en su carta de fojas cuarenta y uno conforme a la pretensión contenida en la demanda al amparo del artículo 975 del Código civil, indemnización por el no uso del bien común”

 

Para esta jurisprudencia, la indemnización prevista en el artículo 975 CC no constituye una hipótesis de responsabilidad, sino de retribución por el no uso del bien.

De las tres casaciones citadas anteriormente, se puede apreciar que no existe consenso en torno a la naturaleza de la “indemnización” ex art. 975. Para un sector de la jurisprudencia se trata de una indemnización en sentido estricto por lo que para su procedencia se debería acreditar los elementos propios de la responsabilidad civil (daño, relación de causalidad, factores de atribución, etc.). Para otro sector de la jurisprudencia, la indemnización ex art. 975 no constituye en estricto una indemnización, sino una retribución por el uso del bien. Por tanto, para su procedencia no resulta necesario acreditar los elementos propios de la responsabilidad civil, sino que es suficiente acreditar el uso exclusivo del bien común por parte de uno de los copropietarios.

Frente a dicha problemática corresponde sentar posición. Desde nuestro punto de vista la “indemnización” ex art. 975 CC no regula un supuesto de indemnización de daños[1], por lo que no resulta necesario acreditar los elementos propios de la responsabilidad civil, como la culpa, el dolo, el daño, la relación de causalidad, etc. Se trata en estricto de un supuesto de enriquecimiento por intromisión, es decir, de aquella pretensión de enriquecimiento derivado del disfrute, consumo o disposición de un derecho o cosas ajenos. Por tanto, nos encontramos frente a un remedio de carácter restitutorio. Veamos:

En efecto, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico reconoce ciertas posiciones jurídicas exclusivas o de atribución a favor de los sujetos titulares de las mismas, que les permiten exigir la abstención de terceros no autorizados (son los denominados derechos absolutos). Asimismo dicho reconocimiento no solo implica que el titular pueda exigir la abstención, sino también la atribución de los rendimientos o provechos derivados del ejercicio de estos derechos. Típicos derechos con contenido exclusivo o de atribución son los derechos de propiedad, derechos de la personalidad, derechos de la propiedad intelectual, marcas y patentes, etc. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce en estos derechos un contenido exclusivo, de tal manera que le atribuye a su titular los rendimientos derivados de su ejercicio.

Ahora bien, para la procedencia del supuesto del enriquecimiento por intromisión no es necesario probar los requisitos tradicionales como el enriquecimiento, el empobrecimiento, el desplazamiento patrimonial, la falta de causa jurídica. De hecho, estos requisitos son exigibles si partimos de la tesis unitaria del enriquecimiento injustificado, que pregona que este se fundamenta en la equidad o la justicia, y que para todos los supuestos de enriquecimiento se deberían exigir los mismos requisitos.

Nosotros, por el contrario, partimos una concepción tipológica del enriquecimiento injustificado, de modo que la función o los requisitos de procedencia no serán los mismos en todos los casos, sino que ello va a depender del tipo de enriquecimiento en el que nos encontremos. Así, tratándose de un supuesto de enriquecimiento por prestación (que es aquella que se verifica cuando hay una traspaso de riqueza injustificado entre un sujeto llamado empobrecido a favor de otro, llamado enriquecido) los requisitos para su procedencia serán el empobrecimiento, el enriquecimiento, la relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento, y la ausencia de causa jurídica. La función de este tipo de enriquecimiento consistirá en servir de complemento a los remedios civiles, para una adecuada circulación de bienes y servicios. Un claro ejemplo de este tipo de enriquecimiento lo encontramos en el pago indebido.

No obstante, tratándose de un supuesto de enriquecimiento por intromisión, los requisitos para su procedencia serán i) que el enriquecimiento se haya obtenido a costa de un derecho exclusivo o con contenido análogo, iii) que un tercero sin autorización use, consume o disponga de un derecho exclusivo o con contenido análogo. La función de este tipo de enriquecimiento consistirá en servir de complemento a la responsabilidad civil para una adecuada protección de los derechos subjetivos. Ejemplos de este tipo de enriquecimiento lo podemos encontrar en el pago de frutos por parte del poseedor de mala fe (art. 910 CC), así como en los casos en que un copropietario disfruta del bien común con exclusión de los demás (art. 975 CC).

Ahora bien, analicemos el caso que nos ocupa, esto es, la situación en donde uno de los copropietarios usa el bien común con exclusión de los demás. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la hipótesis prevista en el art. 975 CC no regula un supuesto de enriquecimiento por prestación. En efecto, aquí no hay transferencia de riqueza injustificada de un sujeto a otro, mucho menos empobrecimiento. Así, cuando los copropietarios son excluidos del bien común no tenían ninguna ganancia o retribución en virtud del bien común, de modo que al no existir dicha ganancia no podría decirse que ésta haya sido transferida a favor del copropietario que usa el bien. Por tales razones, descartamos que se trate de un supuesto enriquecimiento por prestación.

Desde nuestro punto de vista, se trata de un supuesto de enriquecimiento por intromisión porque el copropietario que usa el bien común con exclusión de los demás obtiene un provecho que antes no tenía y además porque dicho provecho se obtiene a costa del derecho de uso de los demás copropietarios. En efecto, el copropietario podría haber pactado con los demás usar el bien de forma exclusiva, probablemente los demás copropietarios le habrían cobrado una renta por el uso exclusivo del bien. No obstante, prefirió usar el bien de forma exclusiva sin la autorización de los demás, obteniendo de esta manera un enriquecimiento relativo al costo de la renta que habría tenido que pagar a los demás copropietarios. Siendo así, se trata de un enriquecimiento evidente.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que el copropietario tiene un derecho de uso con contenido exclusivo, aunque compartido con los demás copropietarios. Este derecho de uso le permite al copropietario usar el bien común en cualquier momento, siempre en armonía con los derechos de los demás copropietarios. En tal sentido, ningún copropietario podría excluir del uso del bien común a los demás copropietarios, pues lo contrario implicaría vulnerar ese derecho con contenido de atribución de los demás copropietarios. En otras palabras, si un copropietario usa el bien común con exclusión de los demás estaría usurpando el derecho del otro copropietario a usar dicho bien[2].

Siendo así, el copropietario que usa el bien común con exclusión de los demás vulnera el contenido de atribución que les corresponde a los demás copropietarios. Dicha exclusión o afectación al contenido de atribución genera una pretensión de enriquecimiento por intromisión a favor de los copropietarios excluidos. En tal sentido, dado que se trata de un supuesto de enriquecimiento injustificado, ¿qué debería restituir el copropietario que usó el bien? Desde nuestro punto de vista, el copropietario que usa el bien con exclusión de los demás copropietarios deberá restituir el costo de licencia por el uso del bien a favor de los demás copropietarios de manera proporcional a sus cuotas ideales. Por tal motivo, solo deberá restituir la parte que le corresponde a cada copropietario, y no la totalidad del costo de licencia. Por ejemplo, en el caso en que todos los copropietarios tengan las mismas cuotas ideas, si el costo de licencia del bien “X” es de S/. 9000 y son 3 copropietarios, pero solo uno de ellos usa el bien con exclusión de los demás, este último deberá restituir a los dos copropietarios la suma S/. 3000 a cada uno. 

Se debe tener en cuenta que dicha restitución es objetiva, por lo que se prescinde del análisis de si el copropietario que usó el bien, con exclusión de los demás copropietarios, obtuvo ganancias o perjuicios. De igual manera la restitución debería proceder.

[*] Ricardo Geldres Campos es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM.

[1] En tal sentido, concordamos con el profesor Arata cuando sostiene que la “indemnización” ex art. 975 CC en estricto no constituye una indemnización: “En nuestra opinión, no se trata de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual en el que, como consecuencia de la aplicación de la regla general de responsabilidad extracontractual contenida en el artículo 1969 del Código Civil, deba entenderse que concurren una conducta ilícita, la verificación de un daño, la existencia de culpa, y el establecimiento de un nexo causal entre la conducta y el daño. Nada de eso se requiere desde que para configurar el supuesto descrito por el artículo en comentario - en lo que se refiere al copropietario que usa el bien - no es necesario incurrir en un ejercicio irregular del derecho (impedir a los demás usar) o que se trate de un supuesto de falta de derecho (si por ejemplo se acordó por unanimidad arrendar el bien y quien lo está poseyendo se niega a entregar el inmueble), mucho menos se pide que se haya desplegado una conducta dolosa o culposa ni la constatación de daños a los demás copropietarios. Por ello resulta atinado decir que la indemnización a que se refiere este artículo no presupone la existencia de daños y perjuicios, de modo que debió denominarse retribución”: ARATA SOLIS, Moisés, “Indemnización por uso total o parcial del bien común”, en: AA. VV. Código Civil Comentado. Tomo V. Gaceta jurídica. Lima, 2010, pp. 357.

[2] Por tal motivo no compartimos la posición del profesor Arata cuando sostiene lo siguiente: “En lo que respecta al artículo 975 del Código Civil, el ejercicio exclusivo de la facultad de uso por parte de uno de los condóminos, constituye una atribución patrimonial en el entendido de que el valor de uso del bien se está desplazando hacia la esfera patrimonial de uno de los copropietarios, quien evitará así disponer de sus recursos para atender el pago por la adquisición del valor de uso de un bien similar en el mercado. Por su lado, habrá condóminos que se sentirán perjudicados, en mayor o menor intensidad, al verse impedidos de ejercer el uso actual del bien y condóminos que no sentirán dicho perjuicio o que no lo harán con la misma intensidad. Todo ello, sin embargo, no debe llevarnos a pensar que la compensación del uso regulada por el artículo 975 del Código Civil constituye la respuesta para mitigar los efectos perjudiciales que se verifiquen en la esfera del resto de condóminos derivados del supuesto de enriquecimiento sin causa del condómino que usa el bien de manera exclusiva. En efecto, la atribución o desplazamiento patrimonial que implica el ejercicio exclusivo de la facultad de uso encuentra su justa causa en la titularidad del derecho que tiene cada copropietario de servirse de la totalidad del bien común (artículo 974 CC)”: ARATA SOLIS, Moisés, “Indemnización por uso total o parcial del bien común”, en: AA. VV. Código Civil Comentado. Tomo V. Gaceta jurídica. Lima, 2010, pp. 357. Al respecto, se debe señalar que el copropietario si bien tiene el derecho de servirse de la totalidad del bien común, dicho derecho debe ejercitarse en armonía con el derecho de uso que le corresponde a los demás copropietarios. Si un copropietario usa el bien, con exclusión de los demás obtiene un provecho que antes no tenía. Dicho provecho es injustificado porque se obtiene a costa del derecho de uso de los demás copropietarios (sin su previa autorización). En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 975 CC para reestablecer dicho enriquecimiento injustificado prevé a favor de los otros copropietarios un remedio restitutorio.

 Por: Ricardo Geldres Campos de laley.pe

 

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