¿VULNERA EL DERECHO AL HONOR LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE MOROSOS EN ÁREA COMÚN DEL EDIFICIO? [STC 5903-2014-PA/TC]
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
EXP N.° 05903-2014-PA/TC , LIMA
En Lima, al primer día del mes de
marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, amos Núñez, Sardón de Taboada
y Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de
fecha 11 de octubre de 2016 y con el abocamiento del magistrado Ferrero
Barrera, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO y el fundamento de voto
del magistrado Ferrero Costa. Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Julián Guevara Cáceres contra la resolución de fojas 203, de
fecha 10 de setiembre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de diciembre de 2009,
el recurrente interpone demanda de amparo contra don Enrique Saravia
Arrescurrenaga y doña Sara Esmelda Rosales Sánchez, solicitando que
se retire el aviso colocado en la parte superior de los ascensores del primer
piso del edificio en el que reside, por considerar que vulnera sus derechos al
honor, a la buena reputación y a la imagen. A través de dicho anuncio se le
atribuye una deuda ascendente a S/2 103.60, correspondientes a 34 meses
pendientes de cancelación por concepto de servicios comunes y mantenimiento del
edificio, pese a haber efectuado consignaciones para el pago de dicho concepto
ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, dado que la Junta de
Propietarios no se encuentra inscrita en Registros Públicos.
Contestación de la demanda
Don Enrique Saravia
Arrescurrenaga deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva porque,
según él, es la Junta de Propietarios debería ser emplazada, a pesar de no
estar inscrita. Asimismo, aduce que la demanda resulta improcedente debido a
que existen otras vías para tutelar tal pretensión. En cuanto al fondo,
manifiesta que la demanda resulta infundada ya que colocar un aviso en el que
se indica que el demandante mantiene una deuda por concepto de servicios y
mantenimientos del edificio donde reside, no puede ser considerado como lesivo
a ningún derecho constitucional.
Sentencia de primera instancia o
grado
El Décimo Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de
fecha 13 de junio de 2011, declaró infundada la excepción planteada. Empero,
mediante auto de fecha 18 de setiembre de 2013 declaró improcedente la demanda
de autos por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en
forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados puesto que la información contenida en el aviso es cierta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA O GRADO
La Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la
información contenida en el aviso cuestionado no ha vulnerado los derechos
invocados al no evidenciarse un propósito de escarnio o humillación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Tal como se aprecia de
autos, el asunto litigioso consiste en determinar si la publicación, a través
de una pancarta, de la cantidad que adeuda el actor por concepto de
mantenimiento del inmueble y servicios comunes [1], es constitucional o
no. Al respecto, el demandante manifiesta que ello constituye una agresión a su
derecho al honor y a la buena reputación, mientras que la parte emplazada
considera que tal proceder no conculca ningún derecho fundamental.
2. Por consiguiente, no se
emitirá pronunciamiento sobre si finalmente la deuda ha sido honrada o no, o
sobre si la Junta de Propietarios se encuentra debidamente inscrita o no, en
tanto ambas cuestiones no guardan relación directa con el objeto de controversia
constitucional. Únicamente es materia de impugnación la divulgación de la deuda
en un área común del edificio, esto es, frente a ascensores del primer piso, a
vista de residentes e invitados.
Análisis del caso en concreto
a) Derecho al honor y publicación de
listas con nombres de deudores morosos
3. El derecho al honor, a la
buena reputación e imagen forman parte del elenco de derechos fundamentales
protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución y, en tal sentido,
están estrechamente vinculados con la salvaguarda de la dignidad de la persona
humana.
Tal como el Tribunal Constitucional
los ha entendido, tienen por finalidad
«proteger a su titular contra el
escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al
ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que
la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o
despectiva» [cfr. STC 2790-2002-AA/TC].
También hemos
precisado que el honor
«forma parte de la imagen del ser
humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el
ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más
característicos, propios e inmediatos» [cfr. STC 00249-2010-AA/TC,
fundamento 11].
4. Este Tribunal también ha
precisado que, mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un
derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación también
se expande como una posición ius fundamental que puede ampliar sus
efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino
incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad
jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad
proyectando una imagen o un nombre o una razón social [Cfr. STC 905-2001-PA/TC,
STC 4099- 2005-PA/TC, entre otras].
5. Ahora bien, es oportuno
precisar que esta no es la primera ocasión en que este Tribunal Constitucional
ha tenido que dirimir un conflicto en el que se publicitan deudas. En la Sentencia
1970-2008-PA/TC, por ejemplo, se declaró fundada la demanda para el retiro de
la publicación en una página web de listas de deudores de una entidad estatal,
al agregarse una imagen que asemejaba al deudor con un presidiario.
6. Por otro lado, también es
cierto que, en la STC 03206-2012-PA/TC, se precisó que la publicación de
los nombres de las personas que han incurrido en mora respecto de sus
obligaciones como propietario de un inmueble sujeto a las reglas de la
propiedad horizontal. No entraña, en principio, conculcación a los derechos
fundamentales.
7. Sobre ello, este Tribunal
estima, a propósito de este caso, que resulta necesario efectuar una serie de
consideraciones a propósito de la publicación de los nombres de los morosos en
lugares abiertos al público.
8. Al respecto, el Tribunal
considera que, en el marco de una sociedad democrática, el Estado brinda
distintos canales de reclamo frente al incumplimiento de las disposiciones que
integran el ordenamiento jurídico. En particular, los procesos judiciales son
el escenario en el cual las partes pueden presentar pruebas y exponer los
argumentos que estimen convenientes para la defensa de sus casos. Los métodos o
prácticas que sean ajenas a estos mecanismos deberían, en principio, ser dejados
de lado, por cuanto representan medios de presión que evaden los conductos
legales de reclamo a fin de exigir el pago de las deudas.
9. El Tribunal es consciente
que la finalidad de la publicación de los nombres radica en el legítimo interés
de todas las personas involucradas de que los morosos cumplan con pagar sus
deudas, ya que, en muchos supuestos, ello deviene en una condición
indispensable para el suministro de ciertos bienes y servicios.
Sin embargo, también existen otros
mecanismos que permiten realizar esta misma finalidad sin la necesidad de
exponer públicamente el nombre de los morosos, y que deberían ser empleados en
caso que no se cumplan con las obligaciones respectivas. Así, por ejemplo, se
pueden repartir a los vecinos, en sobres cenados, la lista de los morosos, a
fin que tomen conocimiento respecto de las personas que no han cumplido sus
obligaciones.
De la misma forma, y a modo de
ejemplo, es posible realizar reuniones periódicas en las que, aparte de tratar
asuntos propios del manejo de los bienes, se pueda indicar qué personas aun
mantienen deudas con la entidad. Todo ello no genera que la publicación de los
nombres sea, per se, inconstitucional, pero sí advierte la necesidad de
que se evalúe la posibilidad de adoptar otra clase de mecanismos para la
exigencia del pago de una deuda.
10. En efecto, también advierte
este Tribunal que existen supuestos en los que puede resultar válida la
publicación de nombres en la lista de morosos. Sin embargo la información que
se difunda debe cumplir ciertas características. Así, debe tratarse de una
deuda que sea exigible, por lo que no debe existir margen de duda respecto de
la existencia de una obligación de pago. Del mismo modo, no deberían ser objeto
de publicación todas aquellas deudas que, por disconformidad de los supuestos
morosos, se hayan sometido a litigio a nivel judicial. En un sentido similar,
la Corte Constitucional de Colombia ha supeditado la publicación de esta clase
de información al cumplimiento de una serie de requisitos, tales como
«a) si la información contenida
en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la
unidad residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente
personales o familiares; c) si la información tiene relevancia
económica para todos los miembros del conjunto […J» [Corte Constitucional
de Colombia. Sentencia T630 de 1997, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero].
11. En todo caso, el Tribunal
también recuerda, conforme ya lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la
eventual difusión de información no puede ir acompañada de simbología que
degrade la imagen y autoestima del deudor [STC 03206-2012- PA/TC, fundamento 8].
b) La controversia en particular
12. En el presente caso, Julián
Guevara Cáceres alega que la publicación de su nombre en un aviso colocado en
la parte superior de los ascensores del primer piso del edificio en el que
reside vulnera su derecho al honor, la buena reputación e imagen. Como se
expuso con anterioridad, en dicho anuncio se le atribuye una ascendente a S/ 2103.60,
correspondientes a 34 meses pendientes de cancelación por concepto de servicios
comunes y mantenimiento del edificio. En su escrito de demanda, el recurrente
alega que, debido a la supuesta acefalía existente en la Junta de Propietarios
del edificio Fénix Wilson, ha debido realizar consignaciones ante el Tercer
Juzgado de Paz Letrado de Lima.
13. Al respecto, el Tribunal
advierte que, en efecto, se ha colocado un cartel en el que se consignan los
nombres de los morosos del edificio, el cual está colocado en la parte superior
de los ascensores del primer piso. Este hecho se encuentra acreditado en la
copia certificada Nro. 5192-09-CAU-CC, que obra a fojas 03, en la que se
consigna una denuncia, suscrita por el Comandante PNP Vincenzo leva Lamarca, en
la que se indica que existen
«dos papelógrafos pegados en la
parte superior de los ascensores del 1 er piso con letras de color
azul y números de color rojo con inscripción de (08) es, observándose en uno de
ellos lo siguiente: inscripción 506 Julián Guevara 34 S/. 2, 103.60″.
Esto también ha sido corroborado por
el emplazado, quien, al testar la demanda, sostiene que este acto no puede ser
entendido como una perturbación al derecho al honor.
14. Si bien el Tribunal es
consciente que, en principio, deberían emplearse los canales legales para la
exigencia de pago de las obligaciones contraídas, tampoco puede dejar de
advertir que, en este caso, la deuda que se le atribuye al recurrente asciende
a una suma considerable (S/2103.60, correspondientes a 34 meses de cancelación
por concepto de servicios comunes y mantenimiento del edificio).
Del mismo modo, en lo referente a
las supuestas consignaciones que estaría efectuando en el Poder Judicial, no ha
adjuntado prueba alguna que acredite dichos pagos. Por lo demás, el Tribunal
también advierte que la alegada acefalía existente en la Junta de Propietarios
del edificio no es un motivo que lo excuse de incumplir con los pagos que se
generen por los servicios comunes que se le brinda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese
SS
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Estoy de acuerdo con el fallo y con
la fundamentación de la sentencia emitida en autos. Sin embargo, me aparto de
los obiter dicta contenidos en sus fundamentos 7 a 11. A mi criterio,
sin perjuicio de su facultad para establecer precedentes, este Tribunal
Constitucional debe limitarse a resolver los casos que se someten a su
consideración absteniéndose de emitir opiniones o sugerencias sobre asuntos que
no estén directamente vinculados a la controversia.
S. SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto, pues si bien coincido con la parte resolutiva de
la ponencia, no suscribo la parte final de su fundamento 3, cuando señala que
el derecho al honor «forma parte de la imagen del ser humano (…)». En mi
opinión, la ponencia incurre aquí en una confusión entre derecho al honor y
derecho a la propia imagen, que, aunque reconocidos en el mismo artículo
constitucional (2, inciso 7), son derechos distintos.
S. FERRERO COSTA