PROPIETARIOS MOROSOS: ¿LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS COMO MECANISMO DE COBRO?
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Los propietarios de departamentos u
otro tipo de viviendas bajo el régimen de secciones de propiedad exclusiva y
propiedad común, están sujetos a diferentes obligaciones contenidas en su
Reglamento Interno (RI).
Una de las obligaciones más importantes
es el pago de los gastos comunes (vía cuotas ordinarias u extraordinarias) que
corresponden al uso de los servicios comunes, al mantenimiento de las áreas
comunes y al servicio de administración del edificio, entre otros.
Para quienes vivimos en un condominio
es muy frecuente encontrarnos con vecinos renuentes (y en muchos casos, con
razones totalmente inverosímiles) a cumplir con el pago de sus cuotas.
Lamentablemente, las consecuencias de su morosidad perjudican a los demás
propietarios, quienes, para no verse afectados, muchas veces se ven en la
necesidad de asumir la deuda de estos propietarios morosos.
En mi calidad de abogado vinculado a
temas de Juntas de Propietarios, ya no es novedad recibir alguna consulta sobre
propietarios morosos: ¿puedo cortarle el agua?, ¿puedo demandarlo?, ¿puedo
impedirle hacer uso del ascensor?, ¿y si público su foto, en tamaño A3, en el
hall del condominio?, etc.
En una sentencia recientemente
difundida. El Tribunal Constitucional (Exp. 05903-2014-PA/TC) ha puesto
nuevamente el tema sobre la palestra: ¿es constitucional que una Junta de
Propietarios publique el nombre de los propietarios morosos en el condominio?
El TC ha dado respuesta señalando que
dicho acto no constituye una vulneración de los derechos al honor, a la buena
reputación y a la imagen del propietario moroso.
En el caso concreto (Exp.
05903-2014-PA/TC) la Junta de Propietarios del Edificio donde reside el
accionante (propietario moroso) colocó un paleógrafo en la parte superior del
ingreso de los ascensores del primer piso, en el cual, con letras de color azul
y números de color rojo, daba cuenta de su deuda ascendente a S/ 2,103.60 por
concepto de 34 meses pendientes del pago de servicios comunes y mantenimiento
del edificio.
Las sentencias de primera y segunda
instancias consideraron que la demanda resultaba improcedente, puesto que los
derechos invocados por el recurrente no habían sido vulnerados, en tanto el
aviso contenía información cierta y el propósito no había sido el de escarnio o
humillación.
Por su parte, el TC declaró infundada
la demanda de amparo, al considerar que si bien existían otros medios legales
para su cobro, la deuda que se le atribuía al accionante se trataba de una suma
considerable y no había probado que realizó el pago de la misma a través de
consignaciones judiciales, como lo había manifestado.
En sus considerandos el TC establece
aspectos a tenerse en cuenta para la publicación de los nombres de propietarios
morosos:
1.
Debe tratarse de una deuda exigible.
2.
No deben ser objeto de publicación deudas sometidas a litigio.
3.
La información debe involucrar aspectos que comprometen a todos los
residentes.
4.
No debe publicarse aspectos personales o familiares.
5.
La información debe tener relevancia económica para todos los miembros
del conjunto.
En tal sentido, para el TC resultaría
procedente la publicación en la medida que no olvidemos que:
a) en un Estado democrático, el
proceso judicial constituye el mecanismo principal para exigir el pago de
deudas;
b) existen otros mecanismos que
permiten obtener el cobro de la deuda sin exponer públicamente el nombre de los
morosos, y que deberían ser empleados, por ejemplo, repartir a los vecinos, en
sobres cerrados, la lista de morosos, realizar reuniones periódicas en las que
se pueda indicar el nombre de los morosos.
Resulta curioso que el TC no haya
considerado como parte de los lineamientos a tener en cuenta cuando se publique
a un propietario moroso, que ello procederá, además, si se trata de “una suma
considerable” (criterio utilizado en la parte resolutiva de la sentencia). Aquí
cabe cuestionarnos: ¿cuándo nos encontraremos ante una deuda cuya suma sea
considerable?
No obstante lo anterior, se podría
concluir que – tal como lo manifestado el TC en otras resoluciones – la
publicación de una lista de morosos, no es per se inconstitucional. Eso sí, el
contenido del aviso debe tener como propósito principal brindar información
objetiva sobre los deudores, respecto a los pagos pendientes por concepto de
los gastos comunes.
Así las cosas querido lector, nos
tocará entonces discernir en cada caso concreto, cuando la deuda es por una
“suma considerable” y cuando la publicación tiene por objeto, a través del
escarnio o la humillación, solapar un mecanismo ilícito de cobro, o, un fin
simplemente informativo de los ingresos y egresos del condominio.
Cabe precisar que el Tribunal
Constitucional (TC) ya se había pronunciado en otras sentencias sobre el este
mismo tema. Así en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1970-2008-PA/TC el TC
señaló que la publicación de una lista de deudores en una central de riesgo no
debe contener imágenes ofensivas o denigrantes para el deudor (en este caso, se
asemejaba la calidad de deudor a la de un presidiario).
Adviértase que la sentencia no ha
definido cuándo nos encontramos frente a este concepto.
En el fallo recaído en el Exp. N.° 03206-2012-PA/TC, el TC consideró que el aviso publicado en el hall del primer piso del edificio, donde se daba cuenta de una lista de morosos, no vulneraba los derechos al honor y a la buena reputación como persona y profesional del recurrente. Ello, debido a que, existía una deuda impaga, la difusión fue en un espacio discreto y porque no hubo el propósito de menoscabar la fama o alzar una ofensa o humillación que afecte al recurrente.
Fuente: Julio Pozo (Pasión por el
derecho)