RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EDIFICIO COLINDANTE
Administracion de Edificios |
Los procesos de urbanización y
edificación, y más concretamente, los procesos constructivos en general, son
fuente de numerosas situaciones indeseadas en las que se provocan daños a
personas o cosas no vinculadas al proceso constructivo (colindantes, vecinos,
transeúntes, etc.).
UN PLANO AL LADO DE UNA CASITA EN MINIATURA
El daño que se causa a dichas
personas genera la denominada responsabilidad extracontractual, es decir,
aquella responsabilidad que a resultas de un hecho culposo propio o ajeno causa
un daño a un tercero, viniendo el causante obligado a reparar el daño
producido, responsabilidad que se encuentra regulada en el artículo 1.902 y
siguientes del Código Civil frente a la regulación específica establecida en la
Ley de Ordenación de la Edificación que se ocupa de la responsabilidad de los
agentes de la edificación. De hecho, el sistema de garantías establecido en la
Ley de Ordenación de la Edificación para el proceso constructivo no cubre los daños
ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes.
En la presente colaboración vamos
a examinar el funcionamiento de este sistema de responsabilidad, para un
supuesto tan habitual en la construcción como el de daños producidos en un
inmueble como consecuencia de una obra de derribo del edificio colindante y
posterior excavación en el solar que éste ocupaba.
Partiendo de la suposición de que
se han agotado todas las opciones de un acuerdo amistoso entre las partes, el
propietario del edificio deberá asesorarse por un técnico a fin de conocer las
posibles causas del daño y en consecuencia los responsables del mismo, técnico
elaborará el imprescindible dictamen pericial que estos procesos requieren.
Acto seguido, podrá interponer demanda judicial solicitando se declare la
responsabilidad por daños inferidos al edificio a causa de las obras de derribo
y excavación, responsabilidad que se materializará en la correspondiente
indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, tal indemnización no opera de
forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para
deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su
real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito,
correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia.
Ejercitada la acción judicial, para el éxito de la misma, es preciso que durante el proceso judicial quede acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:
a) La existencia del daño;
La relación de causalidad entre
el daño y el hecho productor del daño, es decir, que el daño se ha ocasionado
por un acto u omisión imputable a una persona;
b) La culpa y negligencia causante del daño.
La realidad del daño (en nuestro
caso el producido en el inmueble propiedad del propietario afectado) debe ser
probada de forma categórica con exclusión de meras hipótesis o probabilidades.
Para que un daño sea indemnizable ha de probarse necesariamente por quien lo
reclama que éste ha existido. Por lo tanto, es al demandante a quien corresponde
la carga de probar en juicio la realidad del daño.
La relación de causalidad
consiste en la relación de causa-efecto que debe mediar entre el hecho o evento
(la demolición y la posterior excavación) y el daño a indemnizar (los daños
producidos en el inmueble), de modo que quede probado que la conducta del agente
fue la causa determinante de los daños cuya reparación es objeto de la acción
judicial. Esta relación de causalidad no puede presumirse y debe ser probada
con absoluta certeza (nuevamente quedan excluidas hipótesis o conjeturas),
correspondiendo la carga de probar la relación de causalidad nuevamente al
demandante.
Por último, es requisito
imprescindible para poder declarar la responsabilidad que quede acreditada la
culpa o negligencia del causante del daño. En este punto, debemos señalar que
si bien la responsabilidad se basa
originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad (lo que se traducía
en la necesidad del demandante de probar la culpa o negligencia del agente
causante del daño) , nuestra jurisprudencia, al amparo de la evolución social
derivada del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo
de la técnica y que generan un mayor riesgo a terceros, ha evolucionado en el
sentido de objetivizar la responsabilidad , presumiendo culposa toda acción u
omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre
(por lo tanto se invierte la carga de la prueba ) haber procedido con la
diligencia debida a tenor de las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar. Por lo tanto, en principio, la culpa se presume, y será el agente
causante del daño a quien corresponderá probar haber procedido, no sólo con las
prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia
imponga para prevenir el evento dañoso. También constituyen causas de exclusión
de la culpa el que se acredite la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o
culpa del perjudicado en la producción del daño.
Finalmente, la acción judicial
deberá dirigirse contra la persona física o jurídica que con su actuación
presumiblemente culposa haya provocado el daño en la finca colindante. Dado que
en este tipo de obras intervienen diversas entidades y profesionales tales como
arquitectos, arquitectos técnicos, constructoras, promotoras, etc.....,
consideramos que la demanda deberá dirigirse contra el posible causante del
daño, si bien la responsabilidad será solidaria cuando no sea posible
determinar el grado de intervención de cada uno de los posibles causantes del daño
por lo que el demandante podrá dirigir su acción judicial de forma conjunta o
separadamente contra aquellos. Por otro
lado, cuando la acción se dirige frente a la promotora para la cual se están
efectuando los trabajos, el fundamento de la responsabilidad reside en que la
actividad empresarial desarrollada por ésta implica la obtención de un
beneficio, beneficio vinculado a la creación de un riesgo especial para lo
demás (demolición del edificio y excavación del solar), por lo que es justo que
aquella responda por los daños causados.
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