Como sabemos, se ha proliferado las construcciones verticales (edificios) en nuestras ciudades, así como condominios con fines habitacionales y, a raíz de ello, nació la necesidad de contar con un trabajador que brinde el servicio de guardianía o portería.

Ante esta realidad se dictó el Decreto Supremo 009-2010-TR, el cual establece condiciones de trabajo aplicables a las personas naturales que brindan servicios de guardianía o portería en edificios de departamentos con fines de habitación, quintas, condominios, entre otras unidades inmobiliarias con fines habitacionales.

Son las juntas de propietarios, asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de las unidades inmobiliarias con fines habitacionales, quienes se encuentran obligados a otorgar las condiciones de trabajo necesarias para que los guardianes o porteros realicen sus labores con la mayor tranquilidad y seguridad.

Por otro lado, la seguridad que debe brindar el empleador al trabajador es catalogado como guardián o portero, y ante el estado de emergencia decretado por el Decreto Supremo 044-2020 como medida preventiva de la propagación del Coronavirus (COVID-19), surge la siguiente interrogante:

¿El trabajador guardián o portero de un condominio o edificio se encuentra obligado a trabajar ante la declaración del Estado de Emergencia?

Si bien el Decreto Supremo 044-2020-PCM, en lo que se refiere a las facultades otorgadas a las entidades privadas para implementar medidas que garanticen el orden interno y la seguridad ciudadana (artículo 4 de dicha norma) no establece de manera expresa que las juntas de propietarios, asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de las unidades inmobiliarias con fines habitacionales puedan disponer la continuidad de los servicios de los trabajadores calificados como guardianes o porteros.

Ante ello nos preguntamos ¿Qué diferencia encontramos entre los guardianes o porteros de un condominio o edificio y los agentes de seguridad de las empresas privadas y las personas jurídicas que se encuentran en el Estado de Emergencia declarado por el avance del

coronavirus (COVID-19)?

Cabe resaltar que si encontramos diferencias entre los guardianes o porteros de un condominio o edificio y los trabajadores que prestan servicios de seguridad privada, que se encuentra normado en el Decreto Legislativo 1213, el mismo que “regula la prestación y desarrollo de actividades de servicios de seguridad privada para la protección de personas y bienes, brindadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”. Ésta se aplica a toda persona natural o jurídica, ya sea pública o privada, que preste o desarrolle en cualquier lugar del territorio nacional.

Éstas actividades que prestan las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, tienen el deber de colaborar con la policía nacional, cuando se la seguridad ciudadana.

En cambio, los trabajadores de guardianía o portería en edificios de departamentos con fines de habitación, quintas, condominios, entre otras unidades inmobiliarias con fines habitacionales, es que coadyuven a proteger la seguridad y salud de los residentes de las unidades inmobiliarias durante el desarrollo de sus labores.

Por último señalamos que, el desempeño que realizan los guardianes o porteros de un condominio o edificio y los agentes de seguridad de las empresas privadas y las personas jurídicas, es salvaguardar la seguridad de la sociedad, ya que como sabemos la norma no establece de manera expresa a éstos trabajadores que se dedican a la guardianía o portería en edificios de departamentos con fines habitacionales, es determinante para la seguridad y protección a la vida e integridad física de las personas que residen en las unidades de vivienda como también en las empresas y bienes privados que existen.

Autora: Andrea Cusma Pérez