Los guardianes o porteros de condominios o edificios deben ser autorizados a trabajar durante el Estado de Emergencia Nacional
Como sabemos, se ha proliferado las construcciones
verticales (edificios) en nuestras ciudades, así como condominios con fines
habitacionales y, a raíz de ello, nació la necesidad de contar con un
trabajador que brinde el servicio de guardianía o portería.
Ante esta realidad se dictó el Decreto
Supremo 009-2010-TR, el cual establece condiciones de trabajo aplicables a las
personas naturales que brindan servicios de guardianía o portería en edificios
de departamentos con fines de habitación, quintas, condominios, entre otras
unidades inmobiliarias con fines habitacionales.
Son las juntas de propietarios,
asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de las unidades
inmobiliarias con fines habitacionales, quienes se encuentran obligados a
otorgar las condiciones de trabajo necesarias para que los guardianes o
porteros realicen sus labores con la mayor tranquilidad y seguridad.
Por otro lado, la seguridad que debe
brindar el empleador al trabajador es catalogado como guardián o portero, y
ante el estado de emergencia decretado por el Decreto Supremo 044-2020 como
medida preventiva de la propagación del Coronavirus (COVID-19), surge la
siguiente interrogante:
¿El trabajador guardián o portero de
un condominio o edificio se encuentra obligado a trabajar ante la declaración
del Estado de Emergencia?
Si bien el Decreto Supremo
044-2020-PCM, en lo que se refiere a las facultades otorgadas a las entidades
privadas para implementar medidas que garanticen el orden interno y la
seguridad ciudadana (artículo 4 de dicha norma) no establece de manera expresa
que las juntas de propietarios, asociaciones o agrupaciones de propietarios e
inquilinos de las unidades inmobiliarias con fines habitacionales puedan
disponer la continuidad de los servicios de los trabajadores calificados como
guardianes o porteros.
Ante ello nos preguntamos ¿Qué
diferencia encontramos entre los guardianes o porteros de un condominio o
edificio y los agentes de seguridad de las empresas privadas y las personas
jurídicas que se encuentran en el Estado de Emergencia declarado por el avance
del
coronavirus (COVID-19)?
Cabe resaltar que si encontramos
diferencias entre los guardianes o porteros de un condominio o edificio y los
trabajadores que prestan servicios de seguridad privada, que se encuentra
normado en el Decreto Legislativo 1213, el mismo que “regula la prestación y
desarrollo de actividades de servicios de seguridad privada para la protección
de personas y bienes, brindadas por personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas”. Ésta se aplica a toda persona natural o jurídica, ya sea pública o
privada, que preste o desarrolle en cualquier lugar del territorio nacional.
Éstas actividades que prestan las
personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, tienen el deber de
colaborar con la policía nacional, cuando se la seguridad ciudadana.
En cambio, los trabajadores de
guardianía o portería en edificios de departamentos con fines de habitación,
quintas, condominios, entre otras unidades inmobiliarias con fines
habitacionales, es que coadyuven a proteger la seguridad y salud de los residentes
de las unidades inmobiliarias durante el desarrollo de sus labores.
Por último señalamos que, el
desempeño que realizan los guardianes o porteros de un condominio o edificio y
los agentes de seguridad de las empresas privadas y las personas jurídicas, es
salvaguardar la seguridad de la sociedad, ya que como sabemos la norma no
establece de manera expresa a éstos trabajadores que se dedican a la guardianía
o portería en edificios de departamentos con fines habitacionales, es
determinante para la seguridad y protección a la vida e integridad física de
las personas que residen en las unidades de vivienda como también en las
empresas y bienes privados que existen.